DEFINICIÓN DE LECHE: (1908 CONFERENCIA INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE FRAUDES)
“Producto íntegro (no alterado ni adulterado) del ordeño higiénico, regular, completo e ininterrumpido de una hembra lechera sana, bien alimentada y no fatigada, que no contenga calostro y esté exento de color, sabor y consistencia anormales”.
CALIFICACIÓN DE LA LECHE
“Leche sin más calificación, se aplica la de VACA, que es la leche NATURAL.
Para definir otros orígenes, tiene que especificarse leche natural de CABRA o leche natural de OVEJA”.
1952 (Se promulga Decreto de Presidencia del Gobierno de 18/abril/1952 sobre CREACIÓN DE CENTRALES LECHERAS en Municipios de más de 25.000 habitantes).
Art.1. “A partir de esta publicación OFICIAL, la Leche de Vaca destinada al abasto público se clasificará, a todos los efectos, en los cuatro tipos siguientes: Leche NATURAL, Leche CERTIFICADA, Leche HIGIENIZADA, y Leche CONSERVADA”.
Art. 2. “Leche NATURAL: La definida desde 1908”
Art. 3. “Leche CERTIFICADA: La procedente de “Granjas Diplomadas”. Reunirá las características de la Natural en sus óptimas condiciones higiénicas y será distribuidas en recipientes esterilizados con cierre que garantice su sanidad y pureza…”
Art. 4. ”Leche HIGIENIZADA: Es la L. Natural sometida a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura, y tiempo que aseguren la total destrucción de la microflora patógena y la casi totalidad de la banal, sin modificación sensible de su naturaleza físico-química y cualidades nutritivas”.
Art. 6. “Leche CONSERVADA: La tratada con manipulaciones industriales que aseguren la duración de su aprovechamiento alimenticio por un plazo no inferior a treinta días.
Se clasificará a su vez a todos los efectos en los siguientes tipos: leche Esterilizada, leche Concentrada (Con o Sin azúcar), y leche en Polvo”.
Art. 7. “Leche ESTERILIZADA: Es la natural sometida a un proceso de calentamiento, en condiciones tales de temperatura y tiempo que aseguren la total destrucción de gérmenes esporulados.
Esta leche se expenderá envasada en recipientes previamente aseptizados, con cierres herméticos acoplados a la presión ambiente o previamente hecho el vacío. En el cierre figurará el número de registro en Sanidad”.
Art. 12. “En los términos municipales cuyo censo de población sea superior a veinticinco mil habitantes, la recepción y suministro de leche para abastecimiento público se llevará a efecto en una o varias Centrales Lecheras que cumplirán las siguientes funciones:
Primera. Actuar como filtros sanitarios para la centralización y selección de toda la leche destinada al consumo directo local, excepto de la Certificada.
Segunda. Asegurar durante todas las épocas del año el abastecimiento de las zonas de consumo de las Centrales, garantizando al consumidor un suministro normal con leche pura e inocua, mediante su higienización obligatoria y el posterior envasado en condiciones que excluyan toda posibilidad de fraude y contaminación, exceptuando de la anterior obligatoriedad la leche Certificada.
Tercera. Suministrará a los lecheros y distribuidores debidamente autorizados las cantidades solicitadas de leche higienizada y envasada para su venta directa al público o domicilio.
Cuarta. Conocer en todo momento las condiciones higiénicas de la producción, recogida y transporte de la leche.
Quinta. Regular los precios, mejorar todos los factores que afectan a la calidad de la leche y estimular su producción y consumo.
Art. 13. “Las Centrales Lecheras deberán poseer las instalaciones fabriles necesarias para la regulación del suministro de la leche en las condiciones de garantía exigidas y para el aprovechamiento industrial de la sobrante y de la considerada impropia para el consumo.
Dispondrán asimismo de un gabinete de investigación anejo para los Servicios de la Inspección Veterinaria Municipal”.
Nota: La Orden Ministerial Conjunta de los Ministerios de Agricultura y de la Gobernación de 31/julio/1952 reguló la Reglamentación para el abastecimiento público de leche.
Francisco Calvo Torrecillas